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PTU, REPARTO ADICIONAL DE PTU EN JUICIO DE NULIDAD ES NECESARIO QUE ACUDAN TRABAJADORES.

Es necesario que el emplazado a juicio de nulidad como representante de los colaboradores acredite tal carácter


Cuando el SAT, en ejercicio de sus facultades de comprobación y sin mediar objeciones de los colaboradores, determina una nueva renta gravable y ordena la liquidación del impuesto omitido, señala en su resolución: el monto que debe pagar el empleador revisado como reparto adicional de utilidades que les corresponden a sus colaboradores.


En el caso de que el patrón pretenda impugnar dicho acto, debe saber que los subalternos tienen que ser llamados a juicio, porque la declaración de la nulidad del acto que combate puede repercutirles en sus derechos.

Por ello, a continuación se da a conocer lo que los tribunales han pronunciado respecto a cómo deben ser emplazados los subordinados y qué debe cuidar el juzgador para validar que quienes comparecen los representan.


Reparto adicional de PTU

El reparto adicional de PTU se genera por la presentación de una declaración complementaria del ISR en donde se incrementa la renta gravable, o cuando el SAT, al iniciar sus facultades de revisión, determina un monto adicional de utilidades.


En este último caso, si el empleador no está de acuerdo con la autoridad fiscal, puede interponer un medio de defensa para declarar su invalidez, ya sea a través del recurso de revocación ante el propio SAT o el juicio contencioso administrativo —juicio de nulidad— que se tramita en el TFJA (arts. 116 y 120, CFF).


REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES COMO TERCERO INTERESADO

De optar por iniciar un juicio de nulidad, debe considerarse que la sentencia del Tribunal puede o no impactar en los derechos de los colaboradores —si se resuelve a favor de la empresa, la plantilla quedaría privada de la PTU—; por ello en el escrito inicial de demanda, se les debe llamar como terceros interesados a través de su representante, señalando el nombre y domicilio de este (art. 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo —LFPCA—).


Es de precisar, que el carácter de representante de los empleados es por ministerio de ley o por un acto jurídico celebrado por estos. Para el primer supuesto, es cuando se tiene a un sindicato (pues velan por los intereses de los trabajadores de la empresa); en el segundo caso, es a través de la votación que realiza el personal (que no es de confianza) para elegir a quienes los representarán en la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades (CMRU).


Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia de nombre: REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE IMPUGNA LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA, EL SEÑALAMIENTO DEL ACTOR ES INSUFICIENTE PARA TENER A UNA PERSONA COMO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES TERCEROS INTERESADOS, Registro digital: 2021506.

Tesis2021506
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Certidumbre de la representación

El TFJA recientemente emitió la tesis de título: REGULARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO. PROCEDE ORDENARLO CUANDO LA SALA DE ORIGEN OMITE CORROBORAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con clave IX-J-1aS-10, la cual señala que:

  • la Sala del TFJA que conozca del juicio de nulidad debe corroborar que el emplazado como tercero perjudicado acredite debidamente su carácter de representante de los trabajadores, conforme al artículo 18 de la LFPCA, y

  • se debe evitar que el patrón, por error o dolo, indique a un individuo que no velará por los intereses de los empleados, obstaculizando la integración adecuada de la relación procesal, y que por ende, no se hagan valer los derechos laborales correspondientes

De ahí la importancia de que el representante de los colaboradores sea elegido por estos, a fin de que puedan comparecer ante cualquier autoridad, acreditando su personalidad con algún documento que lo ostente como tal.

REGULARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO. PROCEDE ORDENARLO CUANDO LA SALA DE ORIGEN OMITE CORROBORAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-


De conformidad con el artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se impugna la validez de una resolución que ordena un reparto adicional de utilidades, se le impone al actor la carga procesal de indicar en su demanda el nombre y domicilio del representante de los trabajadores. Sin embargo, el señalamiento de una persona en la demanda del juicio contencioso administrativo, es insuficiente para tenerla como representante de los trabajadores, pues dicha representación es una condición que se obtiene por ministerio de ley o por un acto jurídico celebrado por los trabajadores de la empresa. Por lo que, a efecto de evitar que el patrón, por error o dolo, indique como tal a una persona que no tiene ese carácter, obstaculizando la integración adecuada de la relación procesal y que los trabajadores puedan hacer valer lo que a su derecho corresponda; la Sala que conozca del juicio deberá corroborar que la persona en cuestión sea emplazada debidamente y se apersone en el juicio justificando debidamente su carácter de representante, conforme al artículo 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, si el Magistrado Instructor es omiso en corroborar la representación legal de quien se ostenta como representante de los trabajadores, limitó la garantía de audiencia de los trabajadores de la actora, lo que se traduce en una clara violación al procedimiento, resultando procedente su regularización.