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IVA EN SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN.


El Artículo 9, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) indica que no pagarán el impuesto las enajenaciones de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. De igual forma, no se pagará el IVA por los servicios de construcción para casa habitación, según el Artículo 29 del Reglamento de la Ley del IVA.


A partir de estos planteamientos, un reciente criterio jurisdiccional deja patente que esta exención será únicamente aplicable en la venta al consumidor final.


Enajenación de casa habitación ¿lleva IVA? Existen casos en que una inmobiliaria contrata la prestación del servicio de construcción integral de inmuebles destinados a casa habitación, con el objeto de enajenar las viviendas. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito resalta la existencia de múltiples sentencias resueltas en sentidos opuestos:

  • Por un lado, un tribunal resuelve que “la persona moral contratante de aquel servicio (inmobiliaria), no tiene derecho a la devolución, por pago de lo indebido, del monto que se le trasladó por concepto de [IVA]”.

  • Otro tribunal concluye que “el servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, cuando es contratado por una persona moral (inmobiliaria) con el objeto de enajenar las viviendas, sí se encuentra sujeto a ese beneficio fiscal por estar exentos tanto la construcción como la enajenación y, por tanto, tiene derecho a la devolución, por pago de lo indebido, del monto que se le trasladó en concepto de [IVA]”.

Frente a esta contradicción de criterios, el Pleno resolvió que no procede la devolución respecto del IVA cuando una inmobiliaria contrate la prestación de servicios para la construcción de un inmueble que a la postre enajenará.

Los argumentos del Pleno de Circuito son los siguientes:

  • Para que sea aplicable la exención, la enajenación o el servicio debe realizarse directamente con el consumidor final, es decir, por quien adquiera un inmueble con uso habitacional o contrate a una persona para la construcción de su casa habitación.

  • El servicio de construcción que contrata una inmobiliaria para después enajenar el inmueble se trata de una prestación de servicios por la que se está obligada a aceptar la traslación del impuesto, en términos de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley del IVA.

Luego, atendiendo al Precedente, indica que, si una persona moral adquiere un terreno y construye una casa para su venta, la actividad estará exenta del IVA toda vez que la actividad comprende la construcción integral del inmueble destinado a casa habitación.


Caso contrario si contrata otra empresa para la prestación del servicio de construcción. Es decir, en el caso que se contrate “la prestación de determinado servicio profesional e independiente, como es la instalación en las viviendas de estaciones hidrosanitarias, de gas, de muebles de baño, instalación eléctrica, entre otros servicios”, se deberá aceptar la traslación del IVA, pues “al no estar realizando en su integridad la construcción del bien inmueble destinado a casa habitación, debe pagar a sus proveedores el [IVA] por los materiales que utilizará”.


Dicho de otra forma, la construcción integral de un inmueble destinado a casa habitación y su enajenación, sí son exentos de IVA. Por otro lado, las “actividades paralelas o complementarias a la construcción” se encuentran gravadas a la tasa que corresponda.


Afectación al consumidor final La falta de comprensión de la dinámica de los negocios por parte de los juzgadores genera este tipo de criterios con los que hacen nugatorio un beneficio que el legislador intencionadamente plasmó en la Ley para el consumidor final de la casa habitación.


La finalidad del tratamiento de la exención de los servicios de construcción de casa habitación, no tienen tanto que ver con que la adquiera el consumidor final o una inmobiliaria que la enajenará al consumidor final, pues la intención es no encarecer la vivienda en el país para la población.


Con este criterio, de que al ser una inmobiliaria la que adquiere la casa habitación, no procede la exención, lo que se genera es que la inmobiliaria incurra en el costo de ese IVA trasladado por el constructor, el cual no será acreditable, y que, indefectiblemente, dicha inmobiliaria tendrá que trasladar al consumidor final en el precio del inmueble, pues es parte de su estructura de costos, provocando con esto que el beneficio otorgado por el legislador sea nugatorio y, consecuentemente, encareciendo la vivienda.


Jurisprudencia PC.I.A. J/10 A La citada jurisprudencia por contradicción de tesis puede ser analizada a continuación:


Numeración: 2,024,999 Tesis: PC.I.A. J/10 A (11a.) Página: 3569 Época: Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 15 de julio de 2022 10:22 h Materia: Administrativa Sala: Plenos de Circuito Tipo: Contradicción de Tesis

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO UNA INMOBILIARIA, CUYO OBJETO ES LA ENAJENACIÓN DE VIVIENDAS, CONTRATA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CON UNA DIVERSA PERSONA, FÍSICA O MORAL, PUES EL BENEFICIO DE EXENCIÓN OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DEL CONSUMIDOR FINAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente al considerar, uno de ellos, que la exención del impuesto al valor agregado, prevista en la fracción II del artículo 9o. de la ley que regula ese tributo y en el artículo 29 de su reglamento (21-A del vigente hasta el 4 de diciembre de 2006), relativa a la enajenación de las construcciones adheridas al suelo utilizadas para casa habitación, no es aplicable a los casos en que una persona moral (inmobiliaria) contrate la prestación del servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, con el objeto de enajenar las viviendas, y por ello la persona moral contratante de aquel servicio (inmobiliaria), no tiene derecho a la devolución, por pago de lo indebido, del monto que se le trasladó por concepto de impuesto al valor agregado; mientras que el otro tribunal concluyó que el servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, cuando es contratado por una persona moral (inmobiliaria) con el objeto de enajenar las viviendas, sí se encuentra sujeto a ese beneficio fiscal por estar exentos tanto la construcción como la enajenación y, por tanto, tiene derecho a la devolución, por pago de lo indebido, del monto que se le trasladó en concepto de impuesto al valor agregado; ambos tribunales consideraron lo determinado por el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 252/2015, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.). Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que no procede la devolución respecto del impuesto al valor agregado, en los casos en que una inmobiliaria contrate la prestación de servicios para la construcción de un inmueble que a la postre enajenará, dado que dicha contratación en favor de la persona enajenante no puede incluirse en el beneficio tributario de exención que prevén los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su reglamento, pues para que dichas actividades se consideren como exentas deben realizarse directamente con el consumidor final, es decir, por quien adquiera un inmueble con uso habitacional o contrate a una persona para la construcción de su casa habitación, pero no cuando es la inmobiliaria quien contrata la construcción integral del inmueble habitacional que después enajenará. Justificación: Lo anterior, atendiendo a que si bien tanto la enajenación en sentido estricto como la construcción de una casa habitación, se encuentran en la hipótesis de exención a que se refieren los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su reglamento, esta última por equiparación o ficción legal, considerada también como enajenación, lo cierto es que para que dichas actividades se consideren como exentas deben realizarse directamente con el consumidor final, es decir, por quien adquiera un inmueble con uso habitacional o contrate a una persona para la construcción de su casa habitación, pero no cuando es la inmobiliaria quien contrata la construcción integral del inmueble habitacional que después enajenará, pues en este caso tal actividad sólo se trata de una prestación de servicios por la que se está obligada a aceptar la traslación del impuesto, en términos de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; máxime, porque la enajenación y la construcción se trata de dos operaciones equiparables para efectos fiscales, que tienen como objetivo beneficiar al consumidor final de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, ya sea mediante la enajenación de una vivienda construida, o bien, a través de la construcción de dicha vivienda, pero siempre que dichas actividades se realicen de manera directa en favor del consumidor final, por ser las vías que éste utiliza para adquirir su casa habitación y atiende a la necesidad de resolver el problema de la escasez de vivienda, siendo ésta un artículo de primera necesidad y de consumo popular, tal como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 252/2015, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.). PLENO EN MATERIA


ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 19/2018. Entre las sustentadas por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de abril de 2022. Mayoría de veintiún votos respecto del tema de la procedencia de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Arturo Iturbe Rivas. Disidentes: Juan Carlos Cruz Razo ?quien formuló voto particular? y Jorge Ojeda Velázquez; y por cuanto al tema materia del fondo del asunto, por unanimidad de veintitrés votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Ojeda Velázquez. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Adriana Blanco López. Criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 376/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 293/2016. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 19/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.) de título y subtítulo: ‘VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO (21-A DEL VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA, INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN O, INCLUSO, PARA QUIENES PRESTEN EL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A ESE FIN O SU AMPLIACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS PROPORCIONEN LA MANO DE OBRA Y LOS MATERIALES RESPECTIVOS.’ y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 252/2015 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 33, Tomo I, agosto de 2016, página 18 y 35, Tomo I, octubre de 2016, página 38, con números de registro digital: 2012229 y 26763.

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