INICIATIVA LISR 2022: Eliminación de AGAPES Personas Físicas y Morales de derecho agrario.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
12. Eliminación de personas físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
En virtud de que las personas físicas que realicen actividades agrícolas ganaderas, silvícolas o pesqueras, migrarán al nuevo Régimen Simplificado de Confianza, se propone reformar el artículo 74 de la Impuesto sobre la Renta para eliminar a las personas físicas que aplicarán el nuevo régimen.
Asimismo, se plantea derogar el artículo 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que su contenido resultará inaplicable, toda vez que las personas físicas que realicen las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos del nuevo esquema de tributación.
13. Tributación de las personas morales de derecho agrario
El artículo 74-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé un esquema de tributación para las personas morales de derecho agrario que obtengan ingresos por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuando se encuentren constituidas únicamente por socios o asociados personas físicas que estén reconocidos como ejidatarios o comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, o por ejidos o comunidades constituidos en términos de la referida Ley.
Toda vez que, dichos contribuyentes accederán a los nuevos regímenes simplificados que se plantea incorporar a la Ley del Impuesto sobre la Renta, acogiéndose a los beneficios que establecen dichos esquemas de tributación, se plantea derogar el referido artículo.
Se modificarían y en su caso se derogarían los siguientes artículos de acuerdo a la iniciativa de reforma fiscal 2022:
Artículo 74. …
I. y II. … III. Se deroga. … … … … … … … … …
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización. El límite de 200 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, no será aplicable a ejidos y comunidades. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Tratándose de personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, pero sean inferiores de 423 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 30%. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Tratándose de sociedades o asociaciones de productores, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas y que cada socio o asociado tenga ingresos superiores a 20 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, sin exceder de 423 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, sin que en su totalidad los ingresos en el ejercicio de la sociedad o asociación excedan de 4230 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, le será aplicable lo dispuesto en el décimo primer párrafo de este precepto, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 30%.
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo segundo párrafo de este precepto, les será aplicable la exención prevista en el décimo primer párrafo de este artículo, por el excedente, se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo y será aplicable la reducción a que se refiere el décimo segundo párrafo de este artículo hasta por los montos en él establecidos. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. … Artículo 74-A. Se deroga. Artículo 74-B. Se deroga. Artículo 75. … … Se deroga.
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