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CARTA PORTE: ¿CUANDO EMITIR ESTE COMPLEMENTO?


CFDI Complemento “Carta Porte” ¿En qué casos emitirlo?

En Resumen:

  • El inicio de la obligación es el 30 de septiembre de 2021.

  • No serán deducibles para el ISR y no se podrá acreditar el IVA pagado de las operaciones que no cuenten con el complemento “Carta Porte” aun y cuando se haya generado un CFDI.

  • Sin el complemento “Carta Porte” será cuestionable todo traslado de mercancías aun cuando se cuente con un CFDI convencional

  • El complemento “Carta Porte” es aplicable a cualquier traslado de mercancía, propia y ajena.

  • Cruce de información con operaciones de comercio exterior – uso adecuado de INCOTERMs

  • Ubicación exacta de la mercancía – Identificación de operaciones sujetas del IVA y momento de acumulación para el ISR

  • Los proveedores extranjeros de transporte no tienen la obligación de emitir CFDI, por lo cual, este complemento no los alcanzaría


Recordemos que en México existe la obligación de expedir comprobantes fiscales (CFDI’s) para los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en la Ley del ISR, así como aquellos que efectúen actos o actividades gravados en materia del IVA apegándose a lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), así como las reglas y demás disposiciones que se establezcan para su emisión.


Derivado de lo anterior, para aquellos contribuyentes que realicen erogaciones, se vuelve un requisito indispensable para su deducción el que se obtenga el CFDI a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración anual, sin olvidar que la fecha de expedición de los CFDI’s de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción y, por lo tanto, para efectos del acreditamiento del IVA.


Es decir, un requisito fundamental para las deducciones en México, para efectos del ISR, es el de contar con el comprobante fiscal y hablando de CFDI, éste debe reunir todos y cada uno de los requisitos y detalles técnicos que la autoridad exija dependiendo del tipo de operación que amparen, eso incluye sus complementos correspondientes.


Con motivo de lo anterior, desde el 2014 se reformó el penúltimo párrafo del artículo 29 del CFF, en el cual se señala que las autoridades fiscales, a través de reglas de carácter general, podrán establecer las características que deben cumplir los comprobantes que amparen el transporte de mercancía.


Con base en lo anterior, a través de la regla 2.7.1.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) se autoriza al SAT la publicación de los complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o actividades específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI que expidan, por lo cual, su uso es obligatorio para los contribuyentes que les aplique.


Así las cosas, con la publicación y entrada en vigor de la RMF para 2021 se modificó la regla 2.7.1.9. para disponer la regulación específica del traslado de bienes o mercancías vía terrestre, férrea, fluvial, aérea o marítima.


En ese sentido, se dispuso que tanto para la emisión del CFDI de tipo Traslado como el de tipo Ingreso, es obligatorio incorporar el complemento “Carta Porte”; sin embargo, mediante el artículo transitorio Trigésimo Sexto de la RMF se advierte que la incorporación del complemento “Carta Porte” a los CFDI de Traslado o Ingreso, iniciaría su vigencia una vez que el SAT publicara en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo de los 30 días a que hace referencia la regla 2.7.1.8. de la RMF vigente.


Con el paso del tiempo se ha venido regulando la tenencia y el traslado de mercancías a través de los CFDI de tipo Traslado, a pesar de ser una de las maneras de identificación implementadas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) muy eficaz, la creación del complemento “Carta Porte” viene a reforzar los intentos de identificación detallada de las mercancías, en cuanto su ubicación, dentro y fuera del territorio mexicano.


Ahora bien, a continuación citamos la regla 2.7.1.9. de la RMF de 2021 para nuestro análisis:


2.7.1.9. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los propietarios de mercancías nacionales que formen parte de sus activos, podrán acreditar el transporte de dichas mercancías cuando se trasladen por vía terrestre de carga que circule por carreteras federales o por vía férrea, marítima, aérea o fluvial, únicamente mediante el archivo digital de un CFDI de tipo traslado expedido por ellos mismos o su representación impresa, al que deberán incorporar el complemento “Carta Porte”, que para tales efectos se publique en el Portal del SAT. En dicho CFDI deberán consignar como valor: cero, como clave en el RFC: la genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para operaciones con el público en general y que en el campo descripción se especifique el objeto de la transportación de las mercancías.


En los supuestos en los que el traslado de las mercancías se realice a través de un intermediario o bien de un agente de transporte, y sea quien realice el transporte de las mercancías, será éste quien deberá expedir el CFDI a que se refiere el párrafo anterior y usar este o su representación impresa para acreditar el transporte de las mercancías.


En los casos señalados en los párrafos anteriores, tratándose del transporte de mercancías de importación que correspondan a adquisiciones provenientes de ventas de primera mano, cuando estas sean sujetas a enajenación, el CFDI que se expida por esta adicionalmente deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VIII del CFF, y acompañarse en archivo electrónico o representación impresa, junto con el CFDI a que se refieren los párrafos que anteceden.


Los contribuyentes dedicados al servicio de transporte terrestre de carga que circulen por carreteras federales o por vía férrea, marítimo, aéreo o fluvial, deberán expedir un CFDI de tipo ingresos que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, el cual ampare la prestación de este tipo de servicio y al que deberán incorporar el complemento “Carta Porte”, que para tales efectos se publique en el Portal del SAT, mismo que únicamente servirá para acreditar el transporte de mercancías.


Lo dispuesto en el párrafo anterior, no releva al transportista de la obligación de acompañar las mercancías que se transporten con la documentación que acredite su legal tenencia, según se trate de mercancías de procedencia extranjera o nacional.


Tratándose de los sujetos a que se refiere la regla 2.6.1.2., adicionalmente deberán incorporar el complemento “Hidrocarburos y Petrol