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PREVISIÓN SOCIAL, TRATAMIENTO Y EFECTOS DE NO ENTREGARLA EN ESPECIE.

Conoce las consecuencias de no entregarla en especie a los trabajadores.


¿QUE ES LA PREVISIÒN SOCIAL?


Iniciamos por conocer ¿que es la previsión social? y para ello nos apotaremos en la Ley del Impuesto sobre la renta que establece:


El artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que:


“…se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas…”


El pago de la previsión social se origina desde la existencia de la relación laboral, y si se otorga de forma diversa se considerará como una erogación que conforma el salario del trabajador. Las prestaciones que se brindan a los trabajadores consisten en un estímulo para ellos y para que estos se sientan comprometidos con su trabajo y apoyados por su patrón.


Es recomendable que las empresas cuenten con un plan de previsión social. Tanto para efectos de su análisis de compensaciones y su competencia en el mercado, como en caso de cualquier inquietud por parte de las autoridades laborales, fiscales y/o hasta de instituciones como el IMSS o el INFONAVIT respecto a los pagos otorgados por este concepto.


¿QUE CONCEPTOS CONFORMAN LA PREVISIÒN SOCIAL?


Algunos ejemplos de las prestaciones que se consideran como previsión social son los vales de despensa, el fondo de ahorro, la ayuda para renta de casa, los reembolsos de gastos médicos, la ayuda para los gastos funerarios, los subsidios por enfermedades, entre muchos otros con la finalidad de beneficiar al trabajador en su calidad de vida y la de su familia.


El artículo 141 de la LFT habla del tratamiento que se dará a las aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda y menciona que este, al igual que los previamente mencionados, trata de un concepto de previsión social.


El artículo 93 de la LISR, fracción VIII los menciona así:

“…subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o los contratos de trabajo.”


¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO FISCAL DE LA PREVISIÓN SOCIAL?


El mismo artículo 93 de la LISR, enumera los conceptos que están exentos del pago del ISR y las prestaciones que deriven de la previsión social se encuentran en la fracción VIII de dicho artículo.


Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos


VIII Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.


El artículo 27 de la LISR en su fracción XI explica que cuando los vales de despensa se consideren como previsión social, estos serán deducibles. Pero señala que cuando se trata de trabajadores sindicalizados, las prestaciones de previsión social se otorgarán a todos cuando estas se encuentren definidas previamente en el contrato colectivo de trabajo.


Cabe aclarar que dicha exención se encuentra limitada en el último y penúltimo párrafo del art. 93 de la LISR como siguie:


La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.


Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.


Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.


Esto último no será aplicable a ciertos conceptos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 27 en las fracciones XI y XXI. A continuación, te decimos de qué conceptos se tratan:


Jubilaciones

Pensiones

Haberes de retiro

Pensiones vitalicias

Indemnizaciones por riesgo de trabajo o por enfermedades

Reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral

Seguros de gastos médicos

Seguros de vida

Fondos de ahorro


Art. 27 ….


XI. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.


Tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.


Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.


Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.


En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.


Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.


Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados.


XXI. Que tratándose de gastos que conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas se generen como parte del fondo de previsión social a que se refiere el artículo 58 de dicho ordenamiento y se otorguen a los socios cooperativistas, los mismos serán deducibles cuando se disponga de los recursos del fondo correspondiente, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:


a) Que el fondo de previsión social del que deriven se constituya con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General.


b) Que el fondo de previsión social esté destinado en términos del artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas a las siguientes reservas:

1. Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.

2. Para formar fondos y haberes de retiro de socios.

3. Para formar fondos para primas de antigüedad.

4. Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.


Para aplicar la deducción a que se refiere este numeral la sociedad cooperativa deberá pagar, salvo en el caso de subsidios por incapacidad, directamente a los prestadores de servicios y a favor del socio cooperativista de que se trate, las prestaciones de previsión social correspondientes, debiendo contar con los comprobantes fiscales expedidos a nombre de la sociedad cooperativa.


c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio la Asamblea General fijó las prioridades para la aplicación del fondo de previsión social de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa.


CONCEPTO DE GENERALIDAD EN LA PREVISIÒN SOCIAL


Uno de los requisitos de deducibilidad de la previsión social es que las prestaciones se concedan en forma general en beneficio de todos los trabajadores.


Al respecto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través de un criterio aislado, recientemente indicó que la generalidad debe matizarse y no ser interpretada en forma radical, pues dichas prestaciones son generales cuando son atribuidas a un grupo homogéneo de personas, que al encontrarse en igualdad de circunstancias, deben acceder a la misma prestación de previsión social otorgada a sus pares, según las leyes o los contratos de trabajo, que definan los planes del sector aplicable, los requisitos de elegibilidad, los beneficiarios y los procedimientos para definir el monto de las prestaciones.


PREVISIÓN SOCIAL, CONCEPTO DE GENERALIDAD. SUSALCANCES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2013).-

El concepto de generalidad a que se refiere el artículo 109, primer párrafo, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, como requisito para considerar exentos del impuesto relativo, los ingresos que el trabajador perciba con motivo de prestaciones de previsión social, otorgadas por el patrón; debe matizarse y no ser interpretado en forma radical.


Ciertamente, si bien la referida porción normativa establece que dichas prestaciones deben concederse de manera general, ello se refiere a un grupo homogéneo de personas, que al encontrarse en igualdad de circunstancias, deben acceder a la misma prestación de previsión social otorgada a sus pares, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, que definan los planes del sector aplicable, requisitos de elegibilidad, beneficiarios y procedimientos para determinar el monto de las prestaciones.


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 127/15-23-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de noviembre de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alejandro Raúl Hinojosa Islas.- Secretario: Lic. José Refugio Medina Larios.


CONSECUENCIAS DEL PAGO EN EFECTIVO DE LA PREVISIÒN SOCIAL


La consecuencia directa de realizar sea en pago directo en efectivo al trabajador o por dispersiòn de nómina, es decir, no realizarla en especie, es que dichos pagos deberàn cosiderarse como parte del ingreso gravado de los trabajadores, con retenciones para efectos de ISR así como del pago de las cuotas obrero patronales e impuestos estatales correspondientes, y para ello, nos apotaremos el el siguiente criterio de la corte:


DESPENSAS EN EFECTIVO. NO CONSTITUYEN GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

De los antecedentes legislativos de los artículos 31, fracción XII y 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente (24, fracción XII y 77, fracción VI, de la Ley abrogada), así como de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 39/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 371, con el rubro: "VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", se advierte que el concepto de previsión social, tanto a la luz de la normatividad abrogada como de la vigente, es el que se estableció en la ejecutoria referida y que fue adoptado por el legislador en el artículo 8o. de la Ley vigente. Así, para establecer ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en cuenta que conforme a los antecedentes legislativos del indicado artículo 24, fracción XII, lo que inspiró al legislador para adicionar las prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas como de previsión social, esto es, a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas, fueron los estímulos consagrados en favor de los obreros en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las "canastillas", esto es, los productos de la canasta básica; asimismo, estimó que los vales de despensa son gastos análogos a los previstos en las normas citadas porque constituyen un ahorro para el trabajador que los recibe al no tener que utilizar parte de su salario en la adquisición de los bienes de consumo de que se trata, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines. Por tanto, las despensas en efectivo no constituyen una prestación análoga a las enumeradas en la ley para efectos de su deducción en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, pues sin desconocer que implican un beneficio económico para el trabajador, su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia; por tanto, no se traducen en un ahorro derivado de la no utilización de parte del salario en su adquisición que produzca una mejoría en su calidad de vida.



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