Impugnación en contra de actos de suspensión o cancelación del CSD
De acuerdo a un criterio recientemente emitido por la SCJN, se determinó que es posible otorgar la suspensión en contra del mandato de la autoridad fiscal que deja sin efectos o cancela el CSD, indispensable para la emisión de los CFDI´S del contribuyente.
A consideración de la SCJN, esta es una medida excesiva, en razón de que el afectado adquiere perjuicios de difícil reparación, además de que dichos perjuicios, no son susceptibles de resarcimiento, pues durante el tiempo que dure la cancelación o suspensión, queda inhabilitado para la realización plena de sus actividades comerciales, al no poder emitir sus facturas, lo que conlleva a poner en riesgo la sustentabilidad de su negocio.
En ese orden de ideas, dicha medida constituye un obstáculo para generar y obtener riqueza, además de afectar de manera negativa la recaudación tributaria.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del cuarto circuito en la tesis de rubro SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLO DIGITAL QUE SIRVE PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Común, Tesis IV.1o.A.52 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2013438, 6 de enero de 2017.
SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLO DIGITAL QUE SIRVE PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA. Voto particular del Magistrado Antonio Ceja Ochoa: Me aparto del criterio de la mayoría, ya que debió confirmarse la resolución incidental recurrida y negarse la suspensión definitiva solicitada por la empresa quejosa, conforme con los precedentes de este tribunal en los que se abordó el mismo tema, al resolver los recursos de queja 194/2014, 229/2014 y 289/2014.-Motivo por el cual, en congruencia con mi voto particular manifestado al resolver este tribunal el incidente en revisión 79/2015, expreso mi voto particular en los términos siguientes: En el presente asunto se resuelve revocar la resolución impugnada y conceder la suspensión definitiva, para el efecto de que la autoridad administrativa, de manera inmediata, reactive la emisión de los certificados digitales, los cuales son necesarios para la expedición de comprobantes fiscales.-Para resolver en esos términos, la mayoría parte de la apariencia del buen derecho y de un juicio de ponderación para concluir que es mayor el perjuicio que puede resentir la quejosa de negarse la suspensión, que aquel que pudiera resentir la colectividad, además de la vulneración a la propia hacienda pública, ya que dejaría de percibir las contribuciones derivadas de las operaciones comerciales de la empresa quejosa.-En mi concepto, las apreciaciones de la ejecutoria no son correctas, toda vez que sí existe una afectación al orden público e interés social, ya que la suspensión impuesta por las responsables para que la quejosa se abstuviera de expedir certificados de sello digital que utiliza para la expedición de comprobantes fiscales, fue con motivo de que detectaron irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa.-Estas inconsistencias, según se desprende del oficio **********, de veinticinco de junio de dos mil catorce, consistieron en: a) Que a la contribuyente en el desarrollo de la visita domiciliaria se le ha requerido hasta en tres ocasiones para que exhiba la información y documentación, sin que haya cumplido a cabalidad lo peticionado.-b) Que la persona con quien se entendió la diligencia ha respondido que desconoce por qué no se encuentra en ese lugar la contabilidad.-c) Que dicha persona manifestó "Desconozco el por qué se haya tomado la decisión de tener como domicilio fiscal este lugar, aun no teniendo las operaciones en este domicilio como tampoco la contabilidad.".-Razones por las cuales, la responsable fundó su determinación en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, que refiere a las obligaciones formales relacionadas con las obligaciones fiscales de registro y control de la contabilidad.-En este contexto, con el otorgamiento de la suspensión definitiva, se le está permitiendo a la quejosa continuar utilizando los certificados de sellos digitales, con lo cual podría estar realizando operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas y se impide el ejercicio de las facultades de control en materia fiscal de la autoridad ya que, a pesar de haber detectado las irregularidades descritas, estará imposibilitada para evitarlas.-Criterio el anterior que es coincidente con los precedentes de este tribunal al resolver los recursos de queja 194/2014, 229/2014 y 289/2014, dado que la suspensión o cancelación para utilizar los certificados de sello digital parte de la facultad de comprobación de la responsable, a través de la cual se advirtieron irregularidades, supuesto de infracción que se contiene en la disposición reclamada numeral 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.-Además, en relación con el tema, es posible observar el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien no trata del numeral 17-H en específico, sí aborda la procedencia de la suspensión respecto de otro numeral que se relaciona con éste, como lo es el 69-B del citado código tributario el cual, incluso, se cita en la resolución reclamada, la jurisprudencia en cita que derivó de la contradicción de tesis 77/2014, es de contenido siguiente: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Resulta improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y las consecuencias de la aplicación del citado numeral, consistentes en el eventual dictado de una segunda resolución que establezca de manera definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente, para que no surtan efectos los comprobantes que amparan las operaciones ahí reflejadas, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; ello es así, porque constituye un acto futuro de realización incierta ya que, de acuerdo con el referido procedimiento, antes de que se publique la resolución que defina la situación del contribuyente respecto del cual -en un primer momento- se presumió la inexistencia de las operaciones respaldadas en los comprobantes fiscales (y obviamente, antes de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación emita un crédito fiscal), se prevé un plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción; lo cual implica que no existe certidumbre de su realización, porque ello dependerá de su conducta a fin de desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones atribuida por la autoridad fiscal. Además, arribar a una posición contraria afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, acorde con los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar se generaría la falsa creencia de que el contribuyente investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría acarrear un daño a la colectividad, al desconocer la situación fiscal de los contribuyentes a quienes se atribuye la realización de este tipo de operaciones, aunado a que ocasionaría la imposibilidad -por los terceros relacionados- de acreditar la existencia de las operaciones amparadas en el documento fiscal, o bien, de corregir su situación fiscal. Por su parte, se permitiría la consumación o continuación de un ilícito o sus efectos, ya que los comprobantes expedidos por este tipo de contribuyentes aún estarían en el comercio, no obstante que tal conducta podría actualizar el delito de defraudación fiscal, conforme a los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación.".-Criterio el anterior que se encuentra vinculado con la materia del asunto, puesto que las irregularidades detectadas, consistentes en obstruir el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación, dio lugar a que la responsable le suspenda a la quejosa la expedición de certificados de sello digital que utiliza para la expedición de comprobantes fiscales, puesto que no se ubica en su domicilio fiscal la contabilidad, ni la ha proporcionado en forma completa a la autoridad, a pesar de ser requerido hasta en tres ocasiones.-Esto es, la sanción reclamada deriva de la propia conducta de la quejosa al incumplir con sus obligaciones fiscales, por lo que, sólo ella es la responsable de que se le impida el uso de su certificado de sello digital, lo que lleva implícito no poder realizar operaciones comerciales; aspecto en el que la sociedad está interesada, es decir, que las personas físicas o morales que les presten servicios cumplan con sus obligaciones fiscales en cuanto a las operaciones por las que debe tributar el particular, con lo cual se protege en todo momento el patrimonio de los ciudadanos por un lado, y por otro, favorece el fin establecido, como lo es la debida observancia de sus obligaciones fiscales, logrando recuperarse los ingresos no obtenidos por la falta de pago de los contribuyentes deudores.-Ahora, el que la hacienda pública, al imponer la suspensión del uso del certificado de sello digital, se esté perjudicando al no obtener los ingresos correspondientes con motivo de las operaciones comerciales de la empresa infractora, es de mencionar que, contrario a ello, lo que pretende el fisco federal es, precisamente, recaudar las contribuciones que deriven de actividades lícitas, por lo que, al no tener conocimiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la quejosa, acertadamente le impide seguir realizando operaciones que no le reportan beneficio alguno (contribuciones) y, con las cuales, los únicos perjudicados serán las personas que realicen operaciones con la quejosa, ya que no podrán deducir los gastos que eroguen.-Razones por las cuales, debió confirmarse la resolución recurrida y negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa. En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Este voto se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.